LT10 - Por enriquecimiento ilícito

Lunes 26 de Diciembre de 2011 - 08:16 hs

Seguirá la investigación a un policía rosarino retirado

La Sala Cuarta de la Cámara de Apelaciones en lo Penal de Rosario revocó el sobreseimiento de Hugo Giuliano que había sido dispuesto por el Juzgado de Instrucción de la décima nominación. Advertencia del tribunal de alzada al magistrado.

Seguirán investigando a un oficial retirado de la policía de Rosario por presunto enriquecimiento ilícito.

La Sala Cuarta de la Cámara de Apelaciones en lo Penal revocó el sobreseimiento de Hugo Giuliano que había sido dispuesto por el Juzgado de Instrucción de la décima nominación.

Se le atribuye a Giuliano “Seguirán investigando a un policía retirado por enriquecimiento ilícito haber producido sobre su patrimonio un enriquecimiento apreciable e injustificado, que no se corresponde con la situación económica que tenía al momento de iniciar su carrera policial en el año 1975 y hasta dos años después de su retiro”.

Tampoco “está de acuerdo con sus posibilidades económicas ulteriores en cuanto al sueldo como empleado policial y con otros ingresos de origen lícito”.

La Cámara de Apelaciones afirma en la resolución que en virtud de la Convención Interamericana contra la corrupción, aprobada en 1996, nuestro país se obliga al aseguramiento de la eficacia de las medidas y acciones tendientes a sancionar los actos de corrupción.

El tribunal de alzada al revocar el sobreseimiento del policía retirado sostiene que debieron tomarse medidas de investigación que podrían haber permitido la colecta de mayores precisiones relativas a la imputación.

Agrego fallo:

N°: 492 TOMO: XIX FOLIO: 31
ROSARIO, 16 DE DICIEMBRE DE 2011.-
Y VISTOS: el expediente n° 1572 -año 2011- del registro de esta Cámara, seguido a HUGO GIULIANO, argentino, casado, jubilado, hijo de Victor Francisco y de Vicenta Pace, nacido en Rosario el 17 de marzo de 1955, con domicilio en calle Buenos Aires 1992 de Rosario, titular del D.N.I. n° 11.447.790; por la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito (art. 268 del C.P.); causa procedente del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Penal de Instrucción n° 10 de esta ciudad, donde radica bajo el n° 694 del año 2004;
Y CONSIDERANDO: es apelado el auto n° 845 de fecha 11 de octubre de 2011, por el cual se dictó el sobreseimiento del encartado por aplicación de lo normado en el art. 356 inc. 2° y 208 del C.P.P., en orden al delito enriquecimiento ilícito (art. 268 (2) del C.P.). Se le atribuye al justiciable el “haber producido sobre su patrimonio o simuladamente sobre el patrimonio de las personas interpuestas, un enriquecimiento apreciable e injustificado, que no se corresponde con la situación económica que tenía al momento de iniciar su carrera policial en el año 1975 y hasta dos años después de su retiro, ni está de acuerdo con sus posibilidades económicas ulteriores en cuanto al sueldo como empleado policial y con otros ingresos de origen lícito”.-
Al expresar agravios el Sr. Fiscal de Cámaras considera prematuro el pronunciamiento impugnado, en razón de la negativa de la a quo de realizar medidas probatorias propuestas oportunamente por el fiscal de grado. Aduce que desde el dictado del falta de mérito no se realizaron diligencias investigativas, no obstante las propuestas por la fiscalía. Reafirma las facultades del Ministerio Público y sostiene que la demora en la tramitación de la causa no resulta imputable a ese ministerio. Señala que el art 208 del C.P.P. no puede constituirse en una prescripción anticipada. Solicita que se revoque la decisión apelada y se continúe con la investigación.-
A su turno el defensor de confianza destaca que en su oportunidad el Fiscal de Cámaras desistió del recurso de apelación interpuesto contra el auto de falta de mérito, en coincidencia con la resolución de la a quo. Afirma que el plazo del art. 208 del C.P.P. no puede ser vulnerado y no debe tomarse como una prescripción anticipada, sino como un límite material al sometimiento de un proceso penal como garantía de juzgamiento. Señala que no resulta obligatoria para la instructora la realización de diligencias probatorias luego del dictado del auto de falta de mérito y que las demoras en la tramitación de la causa no pueden justificarse en detrimento del justiciable. Peticiona finalmente la confirmación de la resolución impugnada.
El artículo 208 del C.P.P. es directamente tributario de la garantía del plazo razonable. Para determinar la compleja noción del “plazo razonable”, se deben tener en cuenta tres aspectos a) La complejidad del asunto, b) La actividad procesal del interesado y c) La conducta de las autoridades judiciales( Conclusiones y cita de fallos de la Corte Europea de Derechos Humanos, citada por Wlasic, Juan Carlos. Convención Americana sobre Derechos Humanos., pág. 99); y para definir dicha compleja noción, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el precedente Genie Lacayo, del 29-1-97 ha esbozado el standard del “análisis global del procedimiento”, que luego reiterara en Suarez Rosero, del 12-11-97, a través del análisis conjunto de los tres elementos mencionados para la determinación de lo atinente a la garantía del plazo razonable.
La Provincia de Santa Fe brinda una mayor garantía a la duración del sometimiento del imputado al proceso penal, a partir de la determinación temporal de la extensión posible de la investigación. Al brindar mayores garantías que las requeridas por el bloque de convencionalidad en la materia; se encontraría virtualmente desbalanceado el marco de las obligaciones asumidas internacionalmente por nuestro pais. Adviértase que en función de dicha extensión de la garantía, no se estaría dando cumplimiento a aquellas igualmente asumidas en el marco de la lucha contra la corrupción.
Más aún si se tiene en cuenta que la averiguación del enriquecimiento ilícito de los funcionarios entra dentro de las previsiones del artículo 36 – quinto párrafo -de nuestra Carta Magna, que lo reputa como grave atentado al sistema democrático; lo que habilitaría la clausula limitativa contenida en el artículo 32 inc. 2° del Pacto de San José de Costa Rica.
La Convención Interamericana contra la corrupción ( Aprobada en la tercera sesión plenaria celebrada el 29 de marzo de 1996, incorporada por ley 24.759, sancionada el 4/12/96 y promulgada de hecho el 13/1/97 ) menciona entre sus propósitos el “..promover, facilitar y erradicar entre los Estados partes a fin de asegurar la eficacia de las medidas y acciones para prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción...”.
En virtud de ello se obliga al país al aseguramiento de la eficacia de las medidas y acciones tendientes a sancionar los actos de corrupción comprendidos en dicha convención, entre los que se encuentra el supuesto intimado en el hecho motivante de autos ( art. 6° 1., “a”, “b” y “c” de la Convención).
Que a los efectos del cumplimiento del mandato asumido en el marco del derecho internacional, a los poderes públicos se le exige algo más que lo meramente declamativo ( Conf. Voto del Dr. Zaffaroni CSJN: , 14/6/05, in re “Simón Julio Héctor y otros s/ privación ilegítima de la libertad”. Causa 17768 ) y es que la interpretación del derecho interno no se transforme en un obstáculo para la iniciación, desarrollo y conclusión – mediante absolución o condena – de los procesos que se lleven o deban llevarse a cabo respecto de personas involucradas en los delitos comprendidos en la convención.
En tal sentido una disposición procesal ordenatoria de los plazos de la investigación, no puede invocarse impidiendo la receptación de las medidas de investigación – más aún cuando tres de las cuatro propuestas por el actor penal son sólo requirentes de una citación y posterior declaración – que en breve plazo podrían permitir la colecta de mayores precisiones relativas a la imputación.
Por tanto, la Sala IV de la Cámara de Apelación en lo Penal;
RESUELVE: Revocar el sobreseimiento recurrido.
Insértese, agréguese copia, hágase saber y baje.

Fuente: tiempodejusticia.com.ar