Los episodios que se están dando en torno de la imagen de la Virgen de Guadalupe que estuvo entronizada en una de las tribunas del Club Colón de Santa Fe nos obliga a analizar la situación no solamente desde la óptica religiosa – que es la principal y está en el inicio de la cuestión- sino que nos lleva a los especialistas en la ciencia jurídica de los llamados Derechos
Reales a analizar las derivaciones que puede tener esta serie de hechos e informaciones que hablarían de actos o presuntas conductas de personas que integran dicha institución.
Como lo anticipamos en la bajada del título, utilizamos el idioma latino para expresar las distintas connotaciones que tenían en el antiguo Derecho Romano las cosas vinculadas a la religión, al culto, a los dioses. Dentro de una cultura del pueblo profundamente religioso y también profundamente comprometido con la ley la justicia.
De esas raíces idiomáticas vinculadas a las cosas que en latín se mencionan como re-res-rem- deriva el nombre del Derecho Privado vinculado a las cosas que, todavía, continuamos llamando Derechos Reales. Y como parte importante de los elementos de los derechos reales están los conceptos y clasificaciones de las cosas y los bienes.
La religiosidad del pueblo romano está signada por el culto a los manes, a los dioses domésticos o familiares. Y también a los dioses principales que tenían cultos especiales. Pero toda la sociedad y todo el Derecho estuvo siempre impregnado por los principios del Fas junto al Ius.
El Fas era el derecho religioso y el ius el derecho de los ciudadanos. Por eso derivaría en el llamado Ius Civilis o Derecho del Ciudadano Romano. Ambos generaban un sistema en donde la religión, la moral y el derecho constituían el entramado de las reglas y principios que gobernaban las conductas públicas y privadas. Tanto en la República de Roma, precristiana, como en el Imperio, que primero fue pagano y después fue profundamente cristiano y católico.
En todo ese largo proceso de formación y perfeccionamiento de lo que llamamos el Derecho Romano se consideraban cosas sagradas a las que representaban símbolos importantes para el pueblo. Otras cosas también simbólicas pero más orientadas al culto de los antepasados se llamaban cosas santas. O Res Sanctae. Y finalmente las cosas y elementos destinados al culto eran las Res Divinis, o cosas propiamente de los dioses.
Como ya lo dijimos, en materia de derecho en general. Pero especialmente en materia de Derechos Reales nuestro sistema jurídico, tanto en lo conceptual como en lo propiamente legal y jurídico, continúa muy vinculado a los antecedentes romanos.
Recordamos por ejemplo al artículo 2345 del Código Civil cuando expresa:
* Los templos y las cosas sagradas y religiosas corresponden a las respectivas iglesias o parroquias, y están sujetas a las disposiciones de los artículos 33 y 41. Estos bienes pueden ser enajenados en conformidad a las disposiciones de la Iglesia Católica respecto de ellos, y a las leyes que rigen el patronato nacional.
De los dos artículos citados es muy importante el 33 que nos dice que, entre las personas jurídicas de carácter público está la Iglesia Católica junto al Estado Nacional, el Estado Provincial y el Estado Municipal.
Esta conjunción de normas y de criterios que siguen totalmente vigentes en nuestro Derecho Positivo, nos advierte entonces que:
* El tema de las cosas vinculadas a la religión y al culto tienen caracteres muy especiales;
* Que la Iglesia como entidad de Derecho Público dicta sus propias normas y regulaciones para disponer de los elementos, cosas o símbolos que sean requeridos para la expresión del culto.
* Que todas las personas individuales o jurídicas que acepten que la Iglesia Católica les entregue elementos de culto, para exponerlas a la consideración o devoción del público, deben entender que están haciéndose responsables de la guarda del elementos recibido.
* Que según la naturaleza de tales elementos, forma parte de las obligaciones del tenedor o depositario que dichas imágenes o elementos religiosos sean tratados con el debido respeto, decoro y cuidado.
* Que nunca una entrega de elementos religiosos que fueron hechas conforme a las ceremonias y prescripciones de la Iglesia, pasan a ser de propiedad del depositario o expositor. Por el contrario, tales elementos del culto no son enajenados ni donados ni tomados en posesión. El depositario solamente adquiere la tenencia del bien y debe preservarlo para garantizar su destino. Y, en su caso, debe devolverlo a la autoridad eclesiástica que, en virtud de un privilegio, lo concedió en esa tenencia, depósito o comodato, sujeto a las condiciones establecidas.
Hoy - Sigue la polémica
Miércoles 19 de Octubre de 2011 - 13:13 hs
"La imagen de la Virgen no es de Colón"
El abogado Homero Rondina fundamentó su apreciación en el Código Civil. Conjuga diversos artículos en su nota y por LT 10 explicó porqué está alcanzado entre los derechos reales la imagen que falta en el estadio del barrio Centenario.
Actualizado: Martes 08 de Marzo de 2016 - 07:06 hs
Fuente: lt10