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LT10 - Autotransporte de pasajeros interjurisdiccional
Viernes 10 de Junio de 2011 - 14:32 hs
La Corte reconoce la potestad de las provincias en transporte
El fallo es una novedosa interpretación de las previsiones constitucionales en materia de comercio interjurisdiccional. La decisión validó una ley provincial cordobesa ante un planteo de un funcionario nacional.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en una novedosa interpretación de las previsiones constitucionales en materia de comercio interjurisdiccional, se ha expedido a favor de la constitucionalidad de la ley 8669 de la Provincia de Córdoba que reguló aspectos locales de un servicio interprovincial de autotransporte de pasajeros.
La mayoría del Tribunal, integrada por los jueces Ricardo Lorenzetti, Raúl Zaffaroni, Juan Carlos Maqueda y Enrique Petracchi desestimó la acción iniciada por una empresa titular de un permiso de la Secretaría de Transportes de la Nación para prestar servicios entre las ciudades de Córdoba y Paraná, en la que cuestionó la constitucionalidad del precepto local que la obligaba a inscribirse en el Registro de Prestadores de la Dirección Provincial de Transporte y prohibía a empresas concesionarias del Estado Nacional, o de extraña jurisdicción, la realización de tráfico de pasajeros entre puntos situados dentro del territorio provincial.
A tales efectos, los ministros Lorenzetti y Zaffaroni sostuvieron en su voto que en la normativa federal aplicable en la materia (Ley 12,346 y decreto 958/92) subyacen principios de naturaleza federal que informan el concepto de federalismo de concertación, según el cual el transporte intrajurisdiccional excede el ámbito del transporte interjurisdiccional y, en consecuencia, su realización está sujeta a la conformidad expresa de la provincia en cuyo territorio se pretende llevar a cabo.
Agregó que en materia de transporte interjurisdiccional el ejercicio del poder de policía local sobre los aspectos intrajurisdiccionales de esa actividad no importa un menoscabo o una interferencia con las competencias asignadas al gobierno' federal en el artículo 75, inc. 13 de la Constitución Nacional ni con los objetivos perseguidos por la legislación nacional.
Asimismo, se destacó que la prohibición general consagrada en la ley provincial no implica una injerencia en las facultades que tiene el gobierno federal en materia de transporte sino que, por el contrario, resulta compatible con la legislación nacional que, por su parte, recepta principios básicos para dar efectividad a las autonomías provinciales en el ámbito de sus competencias.
El ministro Maqueda, en su voto, agregó que la exigencia de una conformidad previa y expresa de las provincias para autorizar y adecuar el tráfico entre puntos situados dentro de sus respectivas jurisdicciones, prevista en la norma federal que regula la materia, habilita a las legislaturas locales, en ejercicio de su poder de policía, a dictar normas que establezcan el principio general de prohibición o a condicionar la respectiva autorización a aspectos ligados a intereses locales.
El ministro Petracchi, por su parte, destacó que la actividad intraprovincial realizada por la actora resulta materialmente separable del servicio interjurisdiccional que presta ya que ni organizativa ni técnicamente es necesario prestar ambos servicios en forma conjunta. Sostuvo que tampoco se probó que la venta de pasajes para los tramos intraprovinciales del recorrido determine la sustentabilidad económica del servicio interjurisdiccional. En consecuencia, la prestación del servicio de autotransporte en el tramo intraprovincial cordobés es técnica y económicamente escindible del servicio interjurisdiccional por lo que no puede considerarse incluido entre las competencia reconocidas al Estado federal por el artículo 75 inc. 13 de la Constitución Nacional.
La mayoría del Tribunal, integrada por los jueces Ricardo Lorenzetti, Raúl Zaffaroni, Juan Carlos Maqueda y Enrique Petracchi desestimó la acción iniciada por una empresa titular de un permiso de la Secretaría de Transportes de la Nación para prestar servicios entre las ciudades de Córdoba y Paraná, en la que cuestionó la constitucionalidad del precepto local que la obligaba a inscribirse en el Registro de Prestadores de la Dirección Provincial de Transporte y prohibía a empresas concesionarias del Estado Nacional, o de extraña jurisdicción, la realización de tráfico de pasajeros entre puntos situados dentro del territorio provincial.
A tales efectos, los ministros Lorenzetti y Zaffaroni sostuvieron en su voto que en la normativa federal aplicable en la materia (Ley 12,346 y decreto 958/92) subyacen principios de naturaleza federal que informan el concepto de federalismo de concertación, según el cual el transporte intrajurisdiccional excede el ámbito del transporte interjurisdiccional y, en consecuencia, su realización está sujeta a la conformidad expresa de la provincia en cuyo territorio se pretende llevar a cabo.
Agregó que en materia de transporte interjurisdiccional el ejercicio del poder de policía local sobre los aspectos intrajurisdiccionales de esa actividad no importa un menoscabo o una interferencia con las competencias asignadas al gobierno' federal en el artículo 75, inc. 13 de la Constitución Nacional ni con los objetivos perseguidos por la legislación nacional.
Asimismo, se destacó que la prohibición general consagrada en la ley provincial no implica una injerencia en las facultades que tiene el gobierno federal en materia de transporte sino que, por el contrario, resulta compatible con la legislación nacional que, por su parte, recepta principios básicos para dar efectividad a las autonomías provinciales en el ámbito de sus competencias.
El ministro Maqueda, en su voto, agregó que la exigencia de una conformidad previa y expresa de las provincias para autorizar y adecuar el tráfico entre puntos situados dentro de sus respectivas jurisdicciones, prevista en la norma federal que regula la materia, habilita a las legislaturas locales, en ejercicio de su poder de policía, a dictar normas que establezcan el principio general de prohibición o a condicionar la respectiva autorización a aspectos ligados a intereses locales.
El ministro Petracchi, por su parte, destacó que la actividad intraprovincial realizada por la actora resulta materialmente separable del servicio interjurisdiccional que presta ya que ni organizativa ni técnicamente es necesario prestar ambos servicios en forma conjunta. Sostuvo que tampoco se probó que la venta de pasajes para los tramos intraprovinciales del recorrido determine la sustentabilidad económica del servicio interjurisdiccional. En consecuencia, la prestación del servicio de autotransporte en el tramo intraprovincial cordobés es técnica y económicamente escindible del servicio interjurisdiccional por lo que no puede considerarse incluido entre las competencia reconocidas al Estado federal por el artículo 75 inc. 13 de la Constitución Nacional.
Fuente: cij.gov.ar
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