Luego de sacudir la escena en Mendoza ante Independiente Rivadavia, el plantel no vuelve a Santa Fe sino hacia el lugar donde deberá jugar por los cuartos de final del Apertura ante el Pirata
LT10 - La propuesta fue girada al Senado
Viernes 09 de Noviembre de 2012 - 00:18 hs
Media sanción a la norma que prohíbe el funcionamiento de cabarets
La ley fue aprobada por la Cámara de Diputados de la provincia. Diferencias en el Frente Progresista.
Prohíbese la instalación y funcionamiento de los locales comúnmente llamados whiskerías, cabarets, clubes nocturnos, boites, locales de alterne o cualquier otra denominación análoga.
Dispónese la inmediata clausura en todo el territorio de la Provincia de Santa Fe de las whiskerías, cabarets, clubes nocturnos, boites, o locales de alterne, en los términos y condiciones de la presente Ley, facultándose a la Autoridad de Aplicación a adoptar las medidas necesarias y conducentes a tales fines.
Incorporase en el Libro III, Título IV, Capítulo 1, del Código de Faltas de la Provincia, Ley Nº 10.703, como artículo 88 bis, lo siguiente:
“Art.88 bis: El que instalare, pusiere en funcionamiento, regenteare, sostuviere, promocionare, administrare o explotare, lugar destinado a la oferta sexual y al ejercicio de la prostitución ajena, cualquiera sea su denominación, será reprimido con arresto hasta sesenta días y multa hasta treinta jus; sin perjuicio de las penalidades previstas en otros ordenamientos normativos sobre la materia y la clausura total y definitiva del establecimiento.
Si el autor fuere ascendiente, descendiente, cónyuge, afín en línea recta, hermano, concubino, tutor curador, encargado de la educación o guarda de las personas ofertadas o prostituidas en tales establecimientos, ministro de algún culto reconocido o no, o funcionario público, la pena se elevará a ciento veinte días de arresto y multa hasta sesenta jus”.
Créase un registro, en el cual podrá inscribirse el personal que se encontrase cumpliendo funciones de alterne en los establecimientos contemplados en el Artículo 2° de la presente ley. La organización y funcionamiento del registro será determinado por la reglamentación de esta ley.
Las áreas de trabajo y desarrollo social del Poder Ejecutivo coordinarán con el Estado Nacional, los Municipios y Comunas y las organizaciones no gubernamentales, las medidas conducentes para la inclusión de las personas inscriptas en el registro en programas de capacitación para la inserción laboral.
Dispónese la inmediata clausura en todo el territorio de la Provincia de Santa Fe de las whiskerías, cabarets, clubes nocturnos, boites, o locales de alterne, en los términos y condiciones de la presente Ley, facultándose a la Autoridad de Aplicación a adoptar las medidas necesarias y conducentes a tales fines.
Incorporase en el Libro III, Título IV, Capítulo 1, del Código de Faltas de la Provincia, Ley Nº 10.703, como artículo 88 bis, lo siguiente:
“Art.88 bis: El que instalare, pusiere en funcionamiento, regenteare, sostuviere, promocionare, administrare o explotare, lugar destinado a la oferta sexual y al ejercicio de la prostitución ajena, cualquiera sea su denominación, será reprimido con arresto hasta sesenta días y multa hasta treinta jus; sin perjuicio de las penalidades previstas en otros ordenamientos normativos sobre la materia y la clausura total y definitiva del establecimiento.
Si el autor fuere ascendiente, descendiente, cónyuge, afín en línea recta, hermano, concubino, tutor curador, encargado de la educación o guarda de las personas ofertadas o prostituidas en tales establecimientos, ministro de algún culto reconocido o no, o funcionario público, la pena se elevará a ciento veinte días de arresto y multa hasta sesenta jus”.
Créase un registro, en el cual podrá inscribirse el personal que se encontrase cumpliendo funciones de alterne en los establecimientos contemplados en el Artículo 2° de la presente ley. La organización y funcionamiento del registro será determinado por la reglamentación de esta ley.
Las áreas de trabajo y desarrollo social del Poder Ejecutivo coordinarán con el Estado Nacional, los Municipios y Comunas y las organizaciones no gubernamentales, las medidas conducentes para la inclusión de las personas inscriptas en el registro en programas de capacitación para la inserción laboral.
Fuente: LT10
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