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Lunes 26 de Marzo de 2012 - 13:29 hs
Ordenan a una empresa de medicina prepaga a afiliar a una mujer y a sus dos hijos
El juez Francisco de Asís Soto, titular del Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Federal Nº 6, hizo lugar a la demanda contra una empresa de medicina prepaga y le ordenó a esta última afiliar a una mujer y a sus dos hijos.
En su presentación, la mujer había señalado que entre los años 1989 y 2000 había estado afiliada a la firma y que se dio de baja por problemas económicos. Cuando pretendió afiliarse nuevamente, señaló, obtuvo numerosas negativas por parte de la compañía, situación que se habría producido, según interpretó, debido a que uno de sus hijos padece Síndrome de Down.
Para el magistrado, “la negativa de la accionada a la afiliación aparece como irrazonable frente a la ausencia de una prueba concluyente en contrario –que las circunstancias y la envergadura de los derechos en juego imponían- y al ofrecimiento cierto de resguardo del equilibrio patrimonial de la contratación -dado por la disposición de la amparista a abonar las cuotas pertinentes- y fundada sólo por el deseo de desentenderse del tratamiento de la enfermedad padecida por C. (Síndrome de Down), antes que por una decisión de autonomía negocial que las circunstancias de la causa autorizan a desmentir”.
Asimismo, señaló que no es posible soslayar que el 4 de mayo de 2011 el Congreso Nacional sancionó la ley 26.682, norma promulgada el 16 de dicho mes y año y que -en cuanto aquí interesa- tuvo por objeto regular los planes de adhesión voluntaria que comercialicen los Agentes del Seguro de Salud contemplados en las leyes 23.660 y 23.661.
“Sus previsiones incluyen diversas limitaciones a la amplia libertad de contratación invocada por la demandada, en particular a la posibilidad de rechazar los pedidos de afiliación fundados en razones como la edad del postulante o enfermedades preexistentes (artículos 10 y 11, ley citada). Más allá de las circunstancias particulares que cada caso pudiera presentar, con lo dicho queda claro que en la actualidad el rechazo no puede ser considerado una facultad puramente discrecional de la entidad asistencial, sin perjuicio de recordar que la jurisprudencia ha objetado decisiones de ese tipo cuando mediaba arbitrariedad”, agregó.
En su presentación, la mujer había señalado que entre los años 1989 y 2000 había estado afiliada a la firma y que se dio de baja por problemas económicos. Cuando pretendió afiliarse nuevamente, señaló, obtuvo numerosas negativas por parte de la compañía, situación que se habría producido, según interpretó, debido a que uno de sus hijos padece Síndrome de Down.
Para el magistrado, “la negativa de la accionada a la afiliación aparece como irrazonable frente a la ausencia de una prueba concluyente en contrario –que las circunstancias y la envergadura de los derechos en juego imponían- y al ofrecimiento cierto de resguardo del equilibrio patrimonial de la contratación -dado por la disposición de la amparista a abonar las cuotas pertinentes- y fundada sólo por el deseo de desentenderse del tratamiento de la enfermedad padecida por C. (Síndrome de Down), antes que por una decisión de autonomía negocial que las circunstancias de la causa autorizan a desmentir”.
Asimismo, señaló que no es posible soslayar que el 4 de mayo de 2011 el Congreso Nacional sancionó la ley 26.682, norma promulgada el 16 de dicho mes y año y que -en cuanto aquí interesa- tuvo por objeto regular los planes de adhesión voluntaria que comercialicen los Agentes del Seguro de Salud contemplados en las leyes 23.660 y 23.661.
“Sus previsiones incluyen diversas limitaciones a la amplia libertad de contratación invocada por la demandada, en particular a la posibilidad de rechazar los pedidos de afiliación fundados en razones como la edad del postulante o enfermedades preexistentes (artículos 10 y 11, ley citada). Más allá de las circunstancias particulares que cada caso pudiera presentar, con lo dicho queda claro que en la actualidad el rechazo no puede ser considerado una facultad puramente discrecional de la entidad asistencial, sin perjuicio de recordar que la jurisprudencia ha objetado decisiones de ese tipo cuando mediaba arbitrariedad”, agregó.
Fuente: cij.gov.ar
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