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Martes 19 de Julio de 2011 - 09:05 hs
La Corte permite que se pague el impuesto a Bienes Personales con saldo del IVA
La Corte Suprema de Justicia dispuso que las sociedades pueden cancelar el Impuesto sobre los Bienes Personales por las acciones en poder de sus accionistas mediante la compensación con créditos de IVA a favor de la empresa.
En la causa Rectificaciones Rivadavia c/AFIP, la Corte adhirió en un breve fallo a los fundamentos de la Procuración General de la Nación, que dictaminó que no tiene importancia para la posibilidad de pedir compensación de impuestos que la sociedad no sea el contribuyente directo del Impuesto sobre los Bienes Personales sobre las acciones en manos de los accionistas, sino que actúe como responsable sustituto.
El dictamen de la procuradora Laura Monti sostuvo que todo tributo pagado en exceso por un contribuyente sigue siendo parte de su derecho de propiedad y, por ende, (la empresa) puede disponer de él para la cancelación de otras obligaciones tributarias.
Esa decisión consideró, asimismo, inoficiosa la distinción que plantea el fisco nacional entre responsable sustituto y responsable de deuda ajena.
Las sociedades que pagan Bienes Personales sobre las acciones en lugar de sus socios son calificados como responsables sustitutos, y para la AFIP, esto es distinto a los meros responsables de que hablan las normas vigentes, y que sí pueden compensar saldos.
La mención indiscriminada de los responsables no puede ser entendida como una redacción descuidada o desafortunada de la AFIP, cuya inconsecuencia o falta de previsión no cabe suponer, postura que merece aun mayor rechazo cuando es la propia demandada quien ha dictado la norma general que ahora pretende desconocer.
En tal sentido, la procuradora Monti dijo que se cumple que los saldos deudores y acreedores son del mismo sujeto, toda vez que a Rectificaciones Rivadavia le pertenecen tanto el crédito como contribuyente en el IVA como el saldo deudor como responsable del Impuesto sobre los Bienes Personales - acciones o participaciones accionarias.
Añadió que, según las leyes vigentes, resulta innegable que Rectificaciones Rivadavia es el único que queda obligado frente al fisco por el tributo que correspondería a sus accionistas o participantes de capital, el cual deberá abonar con carácter de pago único y definitivo. Esto es así, afirmó, sin perjuicio de que eventualmente la sociedad logre el reintegro de los importes abonados, el que podrá o no practicarse, siendo esto último una cuestión entre particulares ajena, en principio, al fisco.
La Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, al confirmar la sentencia del juez de primera instancia, había sido también favorable al contribuyente.
En un voto en disidencia, la ministra de la Corte Elena Highton de Nolasco dijo que el titular del crédito fiscal aquí invocado saldos de libre disponibilidad generados en su favor por la sociedad actora en el IVA es un sujeto distinto a aquél sobre el que recae el impuesto sobre los bienes personales, los titulares de acciones de esa sociedad.
Sobre esa base, sostuvo que no resulta correcta la conclusión de las anteriores instancias, en tanto ella vulnera uno de los presupuestos esenciales del instituto de la compensación.
En tanto, Javier Malamud, del estudio Bruchou, Fernández Madero & Lombardi, opinó que siendo que la sociedad es la responsable principal del ingreso del impuesto en carácter de pago único y definitivo, no puede negársele la posibilidad de disponer libremente de su patrimonio a los efectos de cancelar la obligación fiscal que le fue impuesta.
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En la causa Rectificaciones Rivadavia c/AFIP, la Corte adhirió en un breve fallo a los fundamentos de la Procuración General de la Nación, que dictaminó que no tiene importancia para la posibilidad de pedir compensación de impuestos que la sociedad no sea el contribuyente directo del Impuesto sobre los Bienes Personales sobre las acciones en manos de los accionistas, sino que actúe como responsable sustituto.
El dictamen de la procuradora Laura Monti sostuvo que todo tributo pagado en exceso por un contribuyente sigue siendo parte de su derecho de propiedad y, por ende, (la empresa) puede disponer de él para la cancelación de otras obligaciones tributarias.
Esa decisión consideró, asimismo, inoficiosa la distinción que plantea el fisco nacional entre responsable sustituto y responsable de deuda ajena.
Las sociedades que pagan Bienes Personales sobre las acciones en lugar de sus socios son calificados como responsables sustitutos, y para la AFIP, esto es distinto a los meros responsables de que hablan las normas vigentes, y que sí pueden compensar saldos.
La mención indiscriminada de los responsables no puede ser entendida como una redacción descuidada o desafortunada de la AFIP, cuya inconsecuencia o falta de previsión no cabe suponer, postura que merece aun mayor rechazo cuando es la propia demandada quien ha dictado la norma general que ahora pretende desconocer.
En tal sentido, la procuradora Monti dijo que se cumple que los saldos deudores y acreedores son del mismo sujeto, toda vez que a Rectificaciones Rivadavia le pertenecen tanto el crédito como contribuyente en el IVA como el saldo deudor como responsable del Impuesto sobre los Bienes Personales - acciones o participaciones accionarias.
Añadió que, según las leyes vigentes, resulta innegable que Rectificaciones Rivadavia es el único que queda obligado frente al fisco por el tributo que correspondería a sus accionistas o participantes de capital, el cual deberá abonar con carácter de pago único y definitivo. Esto es así, afirmó, sin perjuicio de que eventualmente la sociedad logre el reintegro de los importes abonados, el que podrá o no practicarse, siendo esto último una cuestión entre particulares ajena, en principio, al fisco.
La Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, al confirmar la sentencia del juez de primera instancia, había sido también favorable al contribuyente.
En un voto en disidencia, la ministra de la Corte Elena Highton de Nolasco dijo que el titular del crédito fiscal aquí invocado saldos de libre disponibilidad generados en su favor por la sociedad actora en el IVA es un sujeto distinto a aquél sobre el que recae el impuesto sobre los bienes personales, los titulares de acciones de esa sociedad.
Sobre esa base, sostuvo que no resulta correcta la conclusión de las anteriores instancias, en tanto ella vulnera uno de los presupuestos esenciales del instituto de la compensación.
En tanto, Javier Malamud, del estudio Bruchou, Fernández Madero & Lombardi, opinó que siendo que la sociedad es la responsable principal del ingreso del impuesto en carácter de pago único y definitivo, no puede negársele la posibilidad de disponer libremente de su patrimonio a los efectos de cancelar la obligación fiscal que le fue impuesta.
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Fuente: cronista.com
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