Habitualmente descartadas tras el uso, pueden convertirse en aliadas inesperadas del reciclaje doméstico
Jueves 27 de Diciembre de 2012 - 22:17 hs
La postura de la jueza Michelassi
Me expreso públicamente en virtud de los hechos que son de dominio público, y motivada exclusivamente por la incertidumbre que la falta de información, y/o desinformación, pudo haber generado en aquellas personas que integran el Registro de Aspirantes a Guarda con Fines de Adopción, como asimismo a los niños/ as en estado de adoptabilidad, y en la comunidad en general.
1. Lo que otorga la calidad de padre o madre actualmente en el Derecho Argentino es el vínculo biológico o la adopción, resultando inadmisible todo acuerdo privado que interprete que el niño/a reviste carácter de objeto, y no de sujeto de derechos.
2. El interés superior del niño (art. 3 de la Convención de los Derechos del Niño, incorporada a la Constitución Nacional), no puede erigirse en causal de justificación de procedimientos que pretendan, bajo la intención de ser interpretados como flexibles, escapar al marco normativo que en materia de niñez resulta de aplicación.
3. Los pedidos de audiencia, en todo expediente en trámite por ante este Tribunal, siempre han sido atendidos y despachados favorablemente a quienes tengan el carácter de parte procesal en el mismo.
4. El art. 3 de la ley nacional 26.061 establece que el interés superior de las niñas, niños y adolescentes debe respetar su centro de vida, entendiéndose por tal el lugar donde hubiesen transcurrido en condiciones LEGÍTIMAS la mayor parte de su existencia.
5. Cuando existe conflicto entre los derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes, frente a otros derechos e intereses igualmente LEGÍTIMOS, prevalecerán los primeros.
6. El Estado en su conjunto, tiene la obligación ineludible de proteger a los niños/ as y de evitar que no sean apropiados ilegítimamente y que las situaciones de vida que los mismos atraviesen o hayan atravesado tomen estado público y se tornen violatorios de su derecho a la intimidad, debiéndose proteger su historia personal y/ o familiar y o su imagen.
7. Esta magistrada entiende que en este tipo de procesos el acento debe estar orientado a “dar” o “seleccionar” padres para los niños/ as y no “dar” o “ seleccionar” hijos para aquellas personas o matrimonios que no puedan tenerlos.
8. Es mi intención poner de manifiesto que el ejercicio de la judicatura trae aparejado consigo la obligación de adoptar medidas que pueden no resultar gratas a la opinión pública, pero que no deben dejar de tener como norte respecto de los involucrados directos, la exigencia de ser respetuosos del debido proceso legal, en especial en materia de niñez y adolescencia.
Fdo: Liliana Lourdes Michelassi
SE ADJUNTA COPIA DE LA SENTENCIA DE LA CAUSA EN CUESTIÓN
SANTA FE, 20 de Diciembre de 2012.-
Y VISTOS:
Estos caratulados: “Subsecretaría de la Niñez, Adolescencia y Familia s/ Formal Notificación de Adopción de Medida Excepcional Urgente y solicitud de control de Legalidad” (CUIJ: 21-00268039-1) que tramitan por ante el Tribunal Colegiado de Familia Nº 2, Segunda Secretaría; de los que,
CONSIDERANDO:
Que en fecha 26 de diciembre de 2011 se declaró el estado de adoptabilidad de la niña M.J.E., DNI: 51....... (fs. 186/187)
Que el Registro Único Provincial de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos (RUAGA) de la Provincia de Santa Fe remite, en fecha 19 de Abril de 2012, la propuesta de cinco proyectos adoptivos, adjuntando los legajos respectivos y manifestando que “se ha realizado un búsqueda en nuestros Registros de las Inscripciones de los aspirantes que pudieran responder a lo solicitado, tratándose en algunos casos de ratificaciones de las inscripciones anteriormente asentadas en el Poder Judicial de la Provincia, respetando el orden de prelación de las mismas, tal como lo dispone la Ley Provincial Nro. 13093 y su respectivo decreto reglamentario.”; “La búsqueda estuvo fundamentalmente dirigida por las características particulares de la niña, sobre todo las que se corresponden a la edad, a los fines que concuerde con la disponibilidad adoptiva de los aspirantes.”
Que, en fecha 29 de noviembre de 2012, la suscripta toma conocimiento personal y directo con cada uno de los aspirantes propuestos por el RUAGA, obrando Acta de ello a fs. 200 de autos.
Que, habiéndose corrido vista a la Sra. Defensora General Civil N° 1, la misma manifiesta que deja elevado a criterio de esta Magistrada la decisión de cual de los entrevistados reúne los mejores requisitos para iniciar acciones de Guarda Preadoptiva de la niña M.J.E.
Que, en concordancia con la ley provincial 12967 su modificatoria 13237 y decreto reglamentario 619210); ley provincial 13093 (y decreto reglamentario 401/11) corresponde a la suscripta la elección de uno de los aspirantes propuestos por el Registro Único de Aspirantes a Guardas con fines de Adopción (RUAGA) de esta Provincia de Santa Fe
Que dicha elección debe realizarse poniendo el acento en la figura de la niña M.J.E y en su historia vivida; y ha de satisfacer integral y simultáneamente los derechos y garantías reconocidos por el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, atendiendo al interés superior de la misma, preservado por la Ley Nacional 26.061; la Ley Provincial 12.967, su modificatoria; Ley Provincial 13.237 y Decreto Reglamentario 619/2010.
Que no es ajeno a esta Magistrada, a la hora de evaluar la selección que ha de realizar, las pretensiones del matrimonio Serra-Bietti., de quienes ha quedado acabadamente demostrado en los autos “Serra, Ezequiel Erasmo José y otra s/ Guarda Preadoptiva” (Expte. 470/2011 y que se tramitan por ante este mismo Tribunal), que no obstante atribuirse los mismos la calidad de cuidadores transitorios de la M.J.E., resultan sólo colaboradores del matrimonio que detenta legítimamente el cuidado de la niña
Que en este sentido, la elección de otro postulante no resultaría violatorio del interés superior de M.J.E. ya que, como lo establece el art. 3 de la Ley Nacional 26.061 el interés superior de las niñas, niños y adolescentes debe respetar su centro de vida, entendiéndose por tal el lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia.
Asimismo, el último párrafo del artículo mencionado establece que cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
En este orden de ideas, la niña M.J.E. Es titular de derechos, es un sujeto de derechos que debe ser protegida de la forma más idónea posible. Ante ello y en función de esa dignidad, que es común a toda persona humana, es vital no menoscabar este concepto, pues ella es el sujeto de derecho más vulnerable, por su condición de infante, por vivir en un mundo ordenado por mayores, y por ser parte de una legislación generada, interpretada y ajustada por la mente del adulto.
Por ello, es el Estado en su conjunto, quien tiene la obligación ineludible de proteger a los niños; y de evitar que estos no sean apropiados ilegítimamente y que las situaciones de vida que los mismos atraviesen o hayan atravesado tomen estado público y se tornen violatorios de su derecho a la intimidad, debiéndose proteger su historia personal y/o familiar y su imagen.
En orden a este lineamiento es que considero que en este tipo de procesos el acento del Magistrado debe estar orientado a “dar” o “seleccionar” padres para los niños/as y no “dar” o “seleccionar” hijos para aquellas personas o matrimonios que no puedan tenerlos.
La mayoría de los integrantes de nuestra sociedad, considera que para ser padres es una tarea relacionada con el deseo de tener un hijo y con el amor; se piensa, equivocadamente a mi modo de ver, que con esto es suficiente para estructurar la paternidad, y se supone que quien tenga un corazón grande y quiera tener un hijo, tiene todo lo necesario para ser padre biológico o adoptivo
En este sentido, he de realizar la elección, dentro de los postulados por el Registro Único de Adoptantes, a quien mejor se adapte a los argumentos precedentemente expuestos
Ahora bien, dentro de esa “nueva vida” que le cabe a todo niño que se encuentra en estado de ser adoptado, cobra real dimensión el centro de vida que el mismo ocupará desde el momento en que sea entregado a la familia adoptante .
Los niños y niñas que se encuentran en estado de adoptablidad, tiene una historia vivida que les acompañará a lo largo de su vida. Esa historia, en su mayoría de los casos esta cargada de vivencias negativas, abandono, desarraigo, dificultades para adquirir apegos con adultos, etc. Por lo que, considero, que para que M.J.E pueda construir su identidad personal es preciso que su nueva familia acepte sus antecedentes personales, así como que sean capaces de revelarle su condición de adoptada, debiendo el Estado evitar exponerla a situaciones en que pueda quedar en evidencia su historia de vida impidiéndole y/ pudiendo impedir su pleno desarrollo.
En este sentido no puedo dejar de hacer una valoración negativa al apellido que se ha otorgado a la niña al proceder a inscribirla en el Registro Civil, ya que refiere al lugar donde fue abandonada y podría traerle, en un futuro, reminiscencia de una experiencia muy dolorosa.
Siguiendo este orden de ideas, el matrimonio V..... – B......, tiene ya una hija adoptiva la cual ha atravesado una historia de vida similar a la de M.J.E., por lo que sus padres se han ocupado desde que la misma era pequeña de buscar las mejores herramientas para ayudarla a enfrentar su pasado, respondiendo a sus preguntas y orientándola en su vida presente. Por lo que, considero, dicho matrimonio se encuentra ampliamente preparado para hacer que M.J.E pueda crecer y desarrollarse conociendo y aceptando su historia de vida en un presente saludable.
Asimismo, M.J.E sería incorporada a una familia constituida por padre, madre y una hermana, lo que entiendo, se adecua a las necesidades de la misma atendiendo a su historia de vida.
Por otra parte, el matrimonio antes mencionado reside en la localidad de ........., de este modo, M.J.E crecerá alejada del lugar donde ha vivido su situación de desamparo, lo cual considero altamente positivo para el desarrollo de la misma
El conocimiento del propio origen, de la identidad, es un aspecto fundamental para la construcción del “yo” de los hijos adoptivos. Psicológicamente se difundió desde hace tiempo la idea primaria de que resulta conveniente informar al adoptado sobre su origen. Y, estimo que estaríamos poniendo a la niña M.J.E. nuevamente en una situación de desamparo si esa historia no fuera contada por sus padres adoptivos y sí por el entorno social en donde originariamente fue puesta en forma primaria por su situación de desamparo.
El entorno social en donde MJ.E. fue abandonada genera una situación que pone a priori en riesgo el conocimiento que sólo de sus padres adoptivos debe tener de su origen e historia. Tal como lo expresara el documento del Servicio Social Internacional (SSI), “Derechos del niño y adopción nacional e internacional”, tomados del Convenio de la Haya sobre Adopción de 1993 -arts. 5 y 15- “...La adopción tiene como objetivo brindar a un niño que haya experimentado situaciones traumáticas y que sea a vece portador de diferencia con la sociedad que lo acogerá la familia mas adecuada para satisfacer sus necesidades...”
No puedo dejar de observar que M.J.E. ha creado, a estas alturas, un lazo afectivo tanto con el matrimonio que está a cargo de su cuidado, como con los colaboradores de éstos. Por ello considero que dilatar la situación actual de la niña, iría en perjuicio de que la misma comience inmediatamente a crear lazos afectivos con su grupo familiar. En este sentido, deberá ser incorporada a la mayor brevedad posible a su familia no sólo a los fines mencionados, sino porque es allí en donde forjará su nueva identidad, con todo lo que ello implica.
Por este motivo, sumado a todas las circunstancias y argumentos esgrimidos, se otorgará la Guarda de la niña M.J.E. al matrimonio V....... – B...... por el plazo de seis (6) meses de conformidad al art. 316 primera parte , siguientes y concordantes del Código Civil Argentino
Por todo ello,
RESUELVO:
1) Seleccionar, en base a los argumentos establecidos en el Considerando que antecede, del listado remitido por el Registro Único de Aspirantes a Guardas con fines de Adopción (RUAGA) de esta Provincia de Santa Fe, al matrimonio compuesto por V.H.V y M. B...... , domiciliados en. ...... de ....... de esta Provincia de Santa Fe.
2) Otorgar al matrimonio antes mencionado la Guarda de la niña M.J.E. DNI: 51....... por el plazo de seis (6) meses de conformidad al art. 316 primera parte, ss y cc del Código Civil.
3) A los fines de efectivizar el encuentro de la niña M.J.E con el matrimonio previamente seleccionado, cítese a los mismos para el día 26 de Diciembre de 2012 a las 9:00 hs, y ordénese al matrimonio Oscar Traverso – Mónica Varino que deberán presentar ante este Juzgado a la niña M.J.E el día y hora señalados, bajo apercibimiento de proceder al uso de la fuerza pública en caso de su incomparecencia injustificada.
4) Comuníquese al Registro Único de Adoptantes a Guardas con fines de Adopción (RUAGA) de la Provincia de Santa Fe; y a la Subsecretaría de los Derechos de la Niñez Adolescencia y Familia, a todos los efectos que correspondan y a los fines de que ambos Organismos tengan a bien designar profesionales psicólogos y/o psicopedagogos de su dependencia a los fines de prestar su colaboración en dicho encuentro y en lo sucesivo si correspondiere.
Protocolícese el original, agréguese copia, notifíquese a la Defensoría General, Notifíquese y oportunamente archívese.
1. Lo que otorga la calidad de padre o madre actualmente en el Derecho Argentino es el vínculo biológico o la adopción, resultando inadmisible todo acuerdo privado que interprete que el niño/a reviste carácter de objeto, y no de sujeto de derechos.
2. El interés superior del niño (art. 3 de la Convención de los Derechos del Niño, incorporada a la Constitución Nacional), no puede erigirse en causal de justificación de procedimientos que pretendan, bajo la intención de ser interpretados como flexibles, escapar al marco normativo que en materia de niñez resulta de aplicación.
3. Los pedidos de audiencia, en todo expediente en trámite por ante este Tribunal, siempre han sido atendidos y despachados favorablemente a quienes tengan el carácter de parte procesal en el mismo.
4. El art. 3 de la ley nacional 26.061 establece que el interés superior de las niñas, niños y adolescentes debe respetar su centro de vida, entendiéndose por tal el lugar donde hubiesen transcurrido en condiciones LEGÍTIMAS la mayor parte de su existencia.
5. Cuando existe conflicto entre los derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes, frente a otros derechos e intereses igualmente LEGÍTIMOS, prevalecerán los primeros.
6. El Estado en su conjunto, tiene la obligación ineludible de proteger a los niños/ as y de evitar que no sean apropiados ilegítimamente y que las situaciones de vida que los mismos atraviesen o hayan atravesado tomen estado público y se tornen violatorios de su derecho a la intimidad, debiéndose proteger su historia personal y/ o familiar y o su imagen.
7. Esta magistrada entiende que en este tipo de procesos el acento debe estar orientado a “dar” o “seleccionar” padres para los niños/ as y no “dar” o “ seleccionar” hijos para aquellas personas o matrimonios que no puedan tenerlos.
8. Es mi intención poner de manifiesto que el ejercicio de la judicatura trae aparejado consigo la obligación de adoptar medidas que pueden no resultar gratas a la opinión pública, pero que no deben dejar de tener como norte respecto de los involucrados directos, la exigencia de ser respetuosos del debido proceso legal, en especial en materia de niñez y adolescencia.
Fdo: Liliana Lourdes Michelassi
SE ADJUNTA COPIA DE LA SENTENCIA DE LA CAUSA EN CUESTIÓN
SANTA FE, 20 de Diciembre de 2012.-
Y VISTOS:
Estos caratulados: “Subsecretaría de la Niñez, Adolescencia y Familia s/ Formal Notificación de Adopción de Medida Excepcional Urgente y solicitud de control de Legalidad” (CUIJ: 21-00268039-1) que tramitan por ante el Tribunal Colegiado de Familia Nº 2, Segunda Secretaría; de los que,
CONSIDERANDO:
Que en fecha 26 de diciembre de 2011 se declaró el estado de adoptabilidad de la niña M.J.E., DNI: 51....... (fs. 186/187)
Que el Registro Único Provincial de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos (RUAGA) de la Provincia de Santa Fe remite, en fecha 19 de Abril de 2012, la propuesta de cinco proyectos adoptivos, adjuntando los legajos respectivos y manifestando que “se ha realizado un búsqueda en nuestros Registros de las Inscripciones de los aspirantes que pudieran responder a lo solicitado, tratándose en algunos casos de ratificaciones de las inscripciones anteriormente asentadas en el Poder Judicial de la Provincia, respetando el orden de prelación de las mismas, tal como lo dispone la Ley Provincial Nro. 13093 y su respectivo decreto reglamentario.”; “La búsqueda estuvo fundamentalmente dirigida por las características particulares de la niña, sobre todo las que se corresponden a la edad, a los fines que concuerde con la disponibilidad adoptiva de los aspirantes.”
Que, en fecha 29 de noviembre de 2012, la suscripta toma conocimiento personal y directo con cada uno de los aspirantes propuestos por el RUAGA, obrando Acta de ello a fs. 200 de autos.
Que, habiéndose corrido vista a la Sra. Defensora General Civil N° 1, la misma manifiesta que deja elevado a criterio de esta Magistrada la decisión de cual de los entrevistados reúne los mejores requisitos para iniciar acciones de Guarda Preadoptiva de la niña M.J.E.
Que, en concordancia con la ley provincial 12967 su modificatoria 13237 y decreto reglamentario 619210); ley provincial 13093 (y decreto reglamentario 401/11) corresponde a la suscripta la elección de uno de los aspirantes propuestos por el Registro Único de Aspirantes a Guardas con fines de Adopción (RUAGA) de esta Provincia de Santa Fe
Que dicha elección debe realizarse poniendo el acento en la figura de la niña M.J.E y en su historia vivida; y ha de satisfacer integral y simultáneamente los derechos y garantías reconocidos por el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, atendiendo al interés superior de la misma, preservado por la Ley Nacional 26.061; la Ley Provincial 12.967, su modificatoria; Ley Provincial 13.237 y Decreto Reglamentario 619/2010.
Que no es ajeno a esta Magistrada, a la hora de evaluar la selección que ha de realizar, las pretensiones del matrimonio Serra-Bietti., de quienes ha quedado acabadamente demostrado en los autos “Serra, Ezequiel Erasmo José y otra s/ Guarda Preadoptiva” (Expte. 470/2011 y que se tramitan por ante este mismo Tribunal), que no obstante atribuirse los mismos la calidad de cuidadores transitorios de la M.J.E., resultan sólo colaboradores del matrimonio que detenta legítimamente el cuidado de la niña
Que en este sentido, la elección de otro postulante no resultaría violatorio del interés superior de M.J.E. ya que, como lo establece el art. 3 de la Ley Nacional 26.061 el interés superior de las niñas, niños y adolescentes debe respetar su centro de vida, entendiéndose por tal el lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia.
Asimismo, el último párrafo del artículo mencionado establece que cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
En este orden de ideas, la niña M.J.E. Es titular de derechos, es un sujeto de derechos que debe ser protegida de la forma más idónea posible. Ante ello y en función de esa dignidad, que es común a toda persona humana, es vital no menoscabar este concepto, pues ella es el sujeto de derecho más vulnerable, por su condición de infante, por vivir en un mundo ordenado por mayores, y por ser parte de una legislación generada, interpretada y ajustada por la mente del adulto.
Por ello, es el Estado en su conjunto, quien tiene la obligación ineludible de proteger a los niños; y de evitar que estos no sean apropiados ilegítimamente y que las situaciones de vida que los mismos atraviesen o hayan atravesado tomen estado público y se tornen violatorios de su derecho a la intimidad, debiéndose proteger su historia personal y/o familiar y su imagen.
En orden a este lineamiento es que considero que en este tipo de procesos el acento del Magistrado debe estar orientado a “dar” o “seleccionar” padres para los niños/as y no “dar” o “seleccionar” hijos para aquellas personas o matrimonios que no puedan tenerlos.
La mayoría de los integrantes de nuestra sociedad, considera que para ser padres es una tarea relacionada con el deseo de tener un hijo y con el amor; se piensa, equivocadamente a mi modo de ver, que con esto es suficiente para estructurar la paternidad, y se supone que quien tenga un corazón grande y quiera tener un hijo, tiene todo lo necesario para ser padre biológico o adoptivo
En este sentido, he de realizar la elección, dentro de los postulados por el Registro Único de Adoptantes, a quien mejor se adapte a los argumentos precedentemente expuestos
Ahora bien, dentro de esa “nueva vida” que le cabe a todo niño que se encuentra en estado de ser adoptado, cobra real dimensión el centro de vida que el mismo ocupará desde el momento en que sea entregado a la familia adoptante .
Los niños y niñas que se encuentran en estado de adoptablidad, tiene una historia vivida que les acompañará a lo largo de su vida. Esa historia, en su mayoría de los casos esta cargada de vivencias negativas, abandono, desarraigo, dificultades para adquirir apegos con adultos, etc. Por lo que, considero, que para que M.J.E pueda construir su identidad personal es preciso que su nueva familia acepte sus antecedentes personales, así como que sean capaces de revelarle su condición de adoptada, debiendo el Estado evitar exponerla a situaciones en que pueda quedar en evidencia su historia de vida impidiéndole y/ pudiendo impedir su pleno desarrollo.
En este sentido no puedo dejar de hacer una valoración negativa al apellido que se ha otorgado a la niña al proceder a inscribirla en el Registro Civil, ya que refiere al lugar donde fue abandonada y podría traerle, en un futuro, reminiscencia de una experiencia muy dolorosa.
Siguiendo este orden de ideas, el matrimonio V..... – B......, tiene ya una hija adoptiva la cual ha atravesado una historia de vida similar a la de M.J.E., por lo que sus padres se han ocupado desde que la misma era pequeña de buscar las mejores herramientas para ayudarla a enfrentar su pasado, respondiendo a sus preguntas y orientándola en su vida presente. Por lo que, considero, dicho matrimonio se encuentra ampliamente preparado para hacer que M.J.E pueda crecer y desarrollarse conociendo y aceptando su historia de vida en un presente saludable.
Asimismo, M.J.E sería incorporada a una familia constituida por padre, madre y una hermana, lo que entiendo, se adecua a las necesidades de la misma atendiendo a su historia de vida.
Por otra parte, el matrimonio antes mencionado reside en la localidad de ........., de este modo, M.J.E crecerá alejada del lugar donde ha vivido su situación de desamparo, lo cual considero altamente positivo para el desarrollo de la misma
El conocimiento del propio origen, de la identidad, es un aspecto fundamental para la construcción del “yo” de los hijos adoptivos. Psicológicamente se difundió desde hace tiempo la idea primaria de que resulta conveniente informar al adoptado sobre su origen. Y, estimo que estaríamos poniendo a la niña M.J.E. nuevamente en una situación de desamparo si esa historia no fuera contada por sus padres adoptivos y sí por el entorno social en donde originariamente fue puesta en forma primaria por su situación de desamparo.
El entorno social en donde MJ.E. fue abandonada genera una situación que pone a priori en riesgo el conocimiento que sólo de sus padres adoptivos debe tener de su origen e historia. Tal como lo expresara el documento del Servicio Social Internacional (SSI), “Derechos del niño y adopción nacional e internacional”, tomados del Convenio de la Haya sobre Adopción de 1993 -arts. 5 y 15- “...La adopción tiene como objetivo brindar a un niño que haya experimentado situaciones traumáticas y que sea a vece portador de diferencia con la sociedad que lo acogerá la familia mas adecuada para satisfacer sus necesidades...”
No puedo dejar de observar que M.J.E. ha creado, a estas alturas, un lazo afectivo tanto con el matrimonio que está a cargo de su cuidado, como con los colaboradores de éstos. Por ello considero que dilatar la situación actual de la niña, iría en perjuicio de que la misma comience inmediatamente a crear lazos afectivos con su grupo familiar. En este sentido, deberá ser incorporada a la mayor brevedad posible a su familia no sólo a los fines mencionados, sino porque es allí en donde forjará su nueva identidad, con todo lo que ello implica.
Por este motivo, sumado a todas las circunstancias y argumentos esgrimidos, se otorgará la Guarda de la niña M.J.E. al matrimonio V....... – B...... por el plazo de seis (6) meses de conformidad al art. 316 primera parte , siguientes y concordantes del Código Civil Argentino
Por todo ello,
RESUELVO:
1) Seleccionar, en base a los argumentos establecidos en el Considerando que antecede, del listado remitido por el Registro Único de Aspirantes a Guardas con fines de Adopción (RUAGA) de esta Provincia de Santa Fe, al matrimonio compuesto por V.H.V y M. B...... , domiciliados en. ...... de ....... de esta Provincia de Santa Fe.
2) Otorgar al matrimonio antes mencionado la Guarda de la niña M.J.E. DNI: 51....... por el plazo de seis (6) meses de conformidad al art. 316 primera parte, ss y cc del Código Civil.
3) A los fines de efectivizar el encuentro de la niña M.J.E con el matrimonio previamente seleccionado, cítese a los mismos para el día 26 de Diciembre de 2012 a las 9:00 hs, y ordénese al matrimonio Oscar Traverso – Mónica Varino que deberán presentar ante este Juzgado a la niña M.J.E el día y hora señalados, bajo apercibimiento de proceder al uso de la fuerza pública en caso de su incomparecencia injustificada.
4) Comuníquese al Registro Único de Adoptantes a Guardas con fines de Adopción (RUAGA) de la Provincia de Santa Fe; y a la Subsecretaría de los Derechos de la Niñez Adolescencia y Familia, a todos los efectos que correspondan y a los fines de que ambos Organismos tengan a bien designar profesionales psicólogos y/o psicopedagogos de su dependencia a los fines de prestar su colaboración en dicho encuentro y en lo sucesivo si correspondiere.
Protocolícese el original, agréguese copia, notifíquese a la Defensoría General, Notifíquese y oportunamente archívese.
Fuente: prensa tribunales
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