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Miércoles 18 de Abril de 2012 - 14:08 hs
Fallo obliga a una obra social a ampliar asistencia terapéutica a un afiliado
Con una resolución firmada por los jueces José Luis Alberto Aguilar y Ana Victoria Order, la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia hace lugar a un recurso de amparo y amplía la cobertura de un asistente terapéutico a los siete días de la semana; además rechaza la pretensión de la obra social de ser eximida de las costas de primera instancia.
El afiliado interpone acción de amparo y medida cautelar en el Juzgado Federal de Reconquista a efectos de que la Obra Social demandada cumpla con la obligación de asistencia prevista en la ley N° 22341, con las prestaciones básicas para personas con discapacidad dispuestas por la ley Nº 24091 y con las previsiones de la ley provincial Nº 11814 de Santa Fe, por presentar una minusvalía física severa y profunda. Se da tratamiento prioritario con relación a otras causas en virtud de encontrarse involucrada una cuestión de salud que merece ser atendida en forma urgente.
En concreto, con la acción se pretendía obtener la provisión de una silla de ruedas ortopédica motorizada con comando electrónico FLEXICAR DUAL, así como la asistencia en su domicilio de un acompañante terapéutico para su aseo personal y demás necesidades básicas debido a la cuadriplejía por lesión medular y traumatismo cervical que padece, conforme el certificado médico y de discapacidad extendido por la Comisión Provincial para la Persona con Discapacidad de Santa Fe.
El juez de primera instancia hace lugar al amparo explicando para así resolver que la prestadora vulnera la ley Nº 23660 cuando establece que las obras sociales destinarán sus recursos en forma prioritaria a prestaciones de salud y también a otras sociales; la ley Nº 22431 que contempla un sistema de protección integral de las personas discapacitadas, para brindarles atención médica, educación y seguridad social; la ley Nº 24901 que instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral; y fundamentalmente la Constitución Nacional que ha establecido las facultades necesarias para establecer políticas conducentes al desarrollo humano y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, así como el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos. Asimismo, impone las costas a la prestadora.
Apela el actor por cuanto la resolución ordena la cobertura del asistente terapéutico sólo de lunes a viernes, solicitando que aquélla sea ampliada a los siete días de la semana, todos los días del año durante el resto de su vida, dada la irreversibilidad del cuadro clínico.
Sin embargo, la obra social sostenía que no se encontraba obligada a cumplir con las prestaciones solicitadas en virtud de que no están previstas en el Programa Médico Obligatorio de Emergencia.
En definitiva, hubo resuelto la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia hacer lugar a lo reclamado, entendiendo que las prestaciones requeridas por una persona que padece la patología descripta, no pueden atravesar un laberinto normativo y burocrático que impida la pronta satisfacción de sus necesidades, máxime si se considera que el paciente sólo cuenta con el apoyo de sus progenitores, personas de avanzada edad, pues el derecho a la salud involucra también el derecho a una vida digna, del cual el Estado es garante, debiendo velar por su protección y pronta satisfacción.
El afiliado interpone acción de amparo y medida cautelar en el Juzgado Federal de Reconquista a efectos de que la Obra Social demandada cumpla con la obligación de asistencia prevista en la ley N° 22341, con las prestaciones básicas para personas con discapacidad dispuestas por la ley Nº 24091 y con las previsiones de la ley provincial Nº 11814 de Santa Fe, por presentar una minusvalía física severa y profunda. Se da tratamiento prioritario con relación a otras causas en virtud de encontrarse involucrada una cuestión de salud que merece ser atendida en forma urgente.
En concreto, con la acción se pretendía obtener la provisión de una silla de ruedas ortopédica motorizada con comando electrónico FLEXICAR DUAL, así como la asistencia en su domicilio de un acompañante terapéutico para su aseo personal y demás necesidades básicas debido a la cuadriplejía por lesión medular y traumatismo cervical que padece, conforme el certificado médico y de discapacidad extendido por la Comisión Provincial para la Persona con Discapacidad de Santa Fe.
El juez de primera instancia hace lugar al amparo explicando para así resolver que la prestadora vulnera la ley Nº 23660 cuando establece que las obras sociales destinarán sus recursos en forma prioritaria a prestaciones de salud y también a otras sociales; la ley Nº 22431 que contempla un sistema de protección integral de las personas discapacitadas, para brindarles atención médica, educación y seguridad social; la ley Nº 24901 que instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral; y fundamentalmente la Constitución Nacional que ha establecido las facultades necesarias para establecer políticas conducentes al desarrollo humano y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, así como el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos. Asimismo, impone las costas a la prestadora.
Apela el actor por cuanto la resolución ordena la cobertura del asistente terapéutico sólo de lunes a viernes, solicitando que aquélla sea ampliada a los siete días de la semana, todos los días del año durante el resto de su vida, dada la irreversibilidad del cuadro clínico.
Sin embargo, la obra social sostenía que no se encontraba obligada a cumplir con las prestaciones solicitadas en virtud de que no están previstas en el Programa Médico Obligatorio de Emergencia.
En definitiva, hubo resuelto la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia hacer lugar a lo reclamado, entendiendo que las prestaciones requeridas por una persona que padece la patología descripta, no pueden atravesar un laberinto normativo y burocrático que impida la pronta satisfacción de sus necesidades, máxime si se considera que el paciente sólo cuenta con el apoyo de sus progenitores, personas de avanzada edad, pues el derecho a la salud involucra también el derecho a una vida digna, del cual el Estado es garante, debiendo velar por su protección y pronta satisfacción.
Fuente: cij.gov.ar
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