Hoy - Publicada en el Boletín Oficial

Viernes 07 de Enero de 2011 - 13:42 hs

Una norma provincial protege a pacientes con enfermedades terminales

Es que regula los cuidados paliativos instrumentado bajo la ley 13.166. La autora, Alicia Gutiérrez, explicó que es camino a recorrer para dignificar a la persona. Señaló que en Santa Fe y Rosario se trabaja en estas terapias de contención.

REGISTRADA BAJO EL Nº 13166


LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE

SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y :


CUIDADOS PALIATIVOS


ARTÍCULO 1.- Objeto. La presente ley tiene por objeto instrumentar los cuidados paliativos para pacientes con enfermedades terminales.

ARTÍCULO 2.- Definiciones.

a.- Cuidados Paliativos. Se denomina cuidados paliativos a la asistencia integral de pacientes con enfermedades crónicas, evolutivas, irreversibles, limitantes para la vida, que no tienen respuesta a los tratamientos curativos, siendo el objetivo principal conseguir la mejor calidad de vida posible para los pacientes y sus familias.

b.- Paciente en fase terminal. Se considera paciente en fase terminal a aquellos enfermos con un estado clínico que provoca expectativa de muerte en breve plazo.

ARTÍCULO 3.- Objetivos. Específicos. Los objetivos de la presente son los siguientes:

a) Propiciar la asistencia integral del paciente, la cual debe considerar los aspectos físicos, psicológicos, sociales, emocionales y espirituales del mismo;

b) Afirmar la unidad en el abordaje terapéutico, del paciente y su familia;

c) Asegurar la autonomía y el respeto a la dignidad del paciente, cuando su capacidad para tomar decisiones lo permita y no atente contra principios legales o éticos;

d) Respaldar la incorporación de una concepción terapéutica activa incorpora una actitud rehabilitadora y dinámica;

e) Facilitar el acceso a terapias basadas en evidencias científicas que ofrezcan la posibilidad de mejorar la calidad de vida del paciente;

f) Favorecer la continuidad y coordinación de los servicios que brinden atención al paciente;

g) Asegurar el respeto del derecho del paciente a recibir o rechazar el tratamiento;

h) Apoyar la adecuación de la terapéutica a las condiciones culturales y los valores y creencias particulares de cada paciente.

ARTÍCULO 4.- Autoridad de Aplicación. La Autoridad de Aplicación de la presente ley es el Ministerio de Salud; el cual deberá:

a.- Intervenir en la autorización para la creación y posterior control del funcionamiento de efectores privados y públicos que se dediquen a cuidados paliativos.

b.- Elaborar los protocolos normativos de organización y funcionamiento de los cuidados paliativos de conformidad a las pautas vigentes en los organismos nacionales e internacionales competentes en la materia.

ARTÍCULO 5.- Alcances. Los cuidados paliativos deben alcanzar a los pacientes que estén internados en instituciones públicas y privadas; y a los que, derivados del hospital público o con alta voluntaria permanezcan en su domicilio para su mayor bienestar.

Asimismo, deben alcanzar a la contención y asesoramiento de los familiares de los pacientes sea cual fuere su edad.

ARTÍCULO 6.- Equipos Interdisciplinarios. Los equipos de cuidados paliativos deben ser interdisciplinarios y estarán conformados por médicos, enfermeras, psicólogos, trabajadores sociales y voluntarios quiénes deberán acreditar capacitación y experiencia específica.

También podrán integrar los equipos otros profesionales de la salud de acuerdo a las necesidades de cada paciente.

ARTÍCULO 7.- Recursos Humanos. La formación de los recursos humanos en cuidados paliativos y del voluntariado estará a cargo del Ministerio de Salud quien establecerá, en la reglamentación, la modalidad y los requisitos para su acreditación.

ARTÍCULO 8.- Financiamiento. Los gastos que demande la implementación de la presente ley serán imputados a una partida especial para tal fin, correspondiente al Ministerio de Salud.

ARTÍCULO 9.- Reglamentación. La presente ley se reglamentará a los sesenta (60) días de su promulgación.

ARTÍCULO 10.- Adhesión. Invítase a los Municipios y Comunas de la Provincia a adherir a la presente ley.

ARTÍCULO 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.

Fuente: lt10